Regulado en los artículos 53, epígrafe 5, artículo 55, epígrafes 3 y 4, y en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores

El despido será calificado como improcedente cuando:

  • No quede acreditado el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su carta de despido, o habiendo sido éste acreditado la conducta y culpabilidad del despedido no constara de la suficiente gravedad.
  • Se deduzca que ha de considerarse en realidad indefinido el contrato temporal, cuya extinción se pretendió, porque así se desprende de la naturaleza del trabajo realizado.
  • No se acredite por el empresario la existencia de causa objetiva legal que justifique el despido objetivo.
  • A pesar de la muerte, jubilación o invalidez del empresario titular de la relación laboral el negocio suceda en la misma persona o en sus sucesores legales.

EFECTOS:
Declarada judicialmente la improcedencia del despido, con carácter general, el empresario podrá OPTAR, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entre INDEMNIZAR al trabajador o READMITIRLE en las mismas condiciones que regían antes del despido. Si el despido se refiere a un representante legal de los trabajadores o representante sindical, la opción le corresponderá al trabajador.

La cuantía de la INDEMNIZACIÓN es de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades, (no se computan antigüedades superiores a 28 años hasta el 12 de febrero de 2012) por el tiempo precedente al 12/02/2012 y de 33 días de salarios por año de servicio a partir del día 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, procediendo el pago de los salarios de tramitación solo en el caso de que el empresario ejercite la opción por la readmisión.