Como consecuencia del eco en los medios de comunicación social y en prensa especializada de las modélicas sentencias que valoraban la calificación de la protección por la seguridad social que merecen los efectos del agotamiento psíquico por “burnout” sobre un monitor de un centro especial de empleo de nuestra provincia, una maestra de Barcelona, una secretaria de un Ayuntamiento de Vizcaya y un Director Social de una empresa de Almería, dictadas en cuatro procedimientos dirigidos por el letrado titular del despacho profesional, se han multiplicado las consultas sobre la inclusión o no en los supuestos publicados, de múltiples patologías psiquiátricas que el afectado entendía subsumibles en el síndrome, con lo que en este apartado pretendemos aclarar, de forma resumida, las cuestiones más básicas de éste problema psicosocial.
Podría decirse que el síndrome de “burnout” (traducido: “estar quemado”) es un tipo característico de estrés laboral, de carácter crónico, que se desarrolla como un proceso continuo y acumulativo, y que se da entre los empleados que realizan su trabajo en la atención de otras personas que precisan de su ayuda (monitores, asistentes sociales, profesores, policías, sanitarios, etc.).
Se trata de profesiones cuya característica esencial consiste en atender a problemas irresolubles de tracto sucesivo (así por mucho empeño que ponga el profesor no es posible que resuelva los problemas que atañen a la enseñanza, lo que al igual ocurre al médico o a la enfermera con relación al proceso continuo de la enfermedad, o al policía frente a los accidentes de tráfico, o al monitor frente a la demanda de los disminuidos psíquicos, etc.); siendo entre los mejores profesionales entre los que existe mayor probabilidad de contraer el riesgo: los mas vocacionales, con mas entrega en el ejercicio profesional, los mas responsables o con un carácter más obsesivamente perfeccionista, soportaran un mayor desgaste por no poder atender las demandas con una eficacia plena con los medios disponibles, que siempre son y serán limitados.
En la respuesta individual frente al estrés que provoca el ver defraudadas las expectativas profesionales (por mucho esfuerzo que realiza el profesional no percibe una trasformación social compensatoria), el sujeto presenta síntomas de agotamiento emocional (cansancio físico y psicológico) que le provocan un sentimiento de inutilidad o incompetencia, el aislamiento social como vía de escape, el desarrollo de actitudes defensivas mediante un comportamiento neurótico que va consolidando una conducta cínica y una forma de relacionarse con los demás fría y despersonalizada, con elevación extrema de los niveles de ansiedad que pueden llegar a provocar lagunas de memoria, bloqueos del conocimiento y dificultades de atención y concentración, y la instauración de un trastorno depresivo que puede conformar, finalmente, un cuadro extremadamente incapacitante.
Se trataron los supuestos a los que nos referimos al inicio de éste artículo, de un PRIMER PROCEDIMIENTO en el que se pretendía la calificación, como accidente de trabajo, de un proceso de baja por enfermedad común que le fue prescrito a un monitor de un Centro Especial de Empleo de disminuidos psíquicos, como consecuencia del trastorno adaptativo provocado por el “burnout”, que así fue reconocido por Sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar confirmada en los correspondientes recursos por otras del Tribunal Superior de Justicia Vasco y del Tribunal Supremo; el SEGUNDO versa sobre el reconocimiento del estado de una profesora afecta del síndrome como Incapacidad Permanente y Absoluta derivada de accidente de Trabajo por Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Barcelona, confirmada por la posterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; el TERCERO sobre el reconocimiento de una Incapacidad Permanente y Total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida a una Secretaria Municipal de un Ayuntamiento Vizcaíno por Sentencia de un Juzgado de Bilbao, confirmada en recurso por otra del Tribunal Superior de Justicia Vasco; y, la CUARTA sobre la calificación de igual grado de incapacidad y derivada de accidente de trabajo, de similar patología que afectaba a un empleado de Almería, que fue reconocido por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) que, estimando el recurso formulado en nombre de nuestro cliente, revocaba la dictada por un Juzgado de lo Social de Almería en sentido contrario.
Recordar, por último, que el asunto, tiene una directa trascendencia económica, pues la calificación de una prestación como accidente de trabajo produce una sustancial mejora económica de la misma y una indudable trascendencia social, al provocar la necesidad de la prevención, no solo los riesgos físicos, sino también los psicosociales.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2000; Recurso Num.: 4379/1999