STSJ PAIS VASCO de 4 de marzo de 2003

Trabajador de empresa de fundición con afectación previa de silicosis por inhalación industrial en el centro de trabajo. En 1996 sufre accidente de trabajo por fuga de isocianatos siendo cinco los trabajadores afectados. Como consecuencia del accidente se le diagnostica neumonitis e inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional. La empresa es sancionada con un 40% de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, sanción confirmada por la sentencia del TSJ País Vasco de 30 de marzo de 1999.
En el año 2000, es diagnosticado de sarcoidosis dando lugar a sucesivos procesos de incapacidad temporal declarando el INSS su origen en enfermedad común por considerar falta de conexión entre el accidente de trabajo sufrido en 1996 con la sarcoidosis por considerar ésta última enfermedad de lenta evolución.
Sin embargo tras interposición de demanda por el trabajador ésta es resuelta de forma estimatoria por el Juzgado de lo Social de Eibar, y así mismo es ratificada por esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de marzo de 2003 que viene a reconocer que los posteriores procesos de incapacidad temporal tienen su causa en el accidente de trabajo por fuga de isocianatos de 1996.

STSJ PAIS VASCO de 24 de febrero de 2004

Trabajador de empresa de fundición sufre accidente de trabajo por fuga de isocianatos que origina neumonitis provocando incapacidad temporal (IT) de origen profesional siendo la empresa condenada por incumplimiento de las debidas medidas de seguridad con el recargo del 40% en las prestaciones que deben ser abonadas al trabajador.
En el año 2000 es diagnosticado de sarcoidosis generando nuevos procesos de IT que tras litigio judicial ses reconocido su origen en el accidente de trabajo de 1996 (STSJ País Vasco de 4 de marzo de 2003).
En julio de 2002 se le reconoce por resolución del INSS afecto de incapacidad permanente total (IPT) por enfermedad común.
No conforme, el trabajador recurre la resolución por entender que las lesiones padecidas y desencadenantes de la IPT traen su causa en el accidente de trabajo, y así es reconocido por sentencia del TSJ País Vasco de 2 de febrero de 2004.

SJS EIBAR DE 23 DE JUNIO DE 1999

El juzgado estima la demanda declarando que el proceso de IT de 02/98, inicialmente reconocido como enfermedad común por lesiones que afectan al LCA, menisco interno y derrames articulares, deriva de accidente de trabajo de 09/97 cuando se resbaló en su trabajo y cayó sobre sus rodillas.

STSJPV DE 8 DE FEBRERO DE 2000

La sentencia desestima el recurso de la Mutua contra la sentencia de 23 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social de Eibar que, estimando la demanda, declara que la baja de 16 de diciembre de 1998 otorgada por enfermedad común bajo el diagnóstico de ingreso hospitalario, trae su causa en accidente de trabajo de ese mismo día en la que sufrió un mareo en el trabajo, del que fue atendido por el médico de empresa y trasladado de urgencia al hospital donde se le diagnosticó síndrome cardiogénico, que la sala confirma al comprobar que al trabajador por cuenta ajena le sobrevino un suceso instantáneo, que brotó externamente durante la jornada laboral, y del que nació una pérdida de salud que requirió la asistencia sanitaria. Aplica la presunción del art. 115.3 de la LGSS.

STSJPV DE 15 DE FEBRERO DE 2000

La sentencia revoca la dictada el día 14 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Eibar, estimando el recurso del cliente, reconociendo que la baja médica padecida desde el día 16-06-98 por la contingencia de enfermedad común por patología cervical y neuropatía bilateral del nervio mediano en el túnel carpiano y neuropatía bilateral cubital en codos, después de dos procesos de baja bajo el diagnóstico de tendinitis de hombro derecho durante el año anterior, en un trabajador de categoría profesional pulidor que requiere realizar esfuerzo mecánico de ambos brazos con flexo extensión de los mismos constituye enfermedad profesional.

SJS EIBAR DE 20 DE OCTUBRE DE 1999

La reclamante sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2008 (quemadura de segundo grado que precisó injerto de piel en antebrazo y durante el proceso de curación surgió un eccema en brazo y alergia de contacto al níquel; dada de alta precisó una nueva baja que fue otorgada por Osakidetza bajo la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de acción cutánea aguda por eccema de contacto al níquel que la sentencia declara por la contingencia de Accidente de Trabajo, pues tal reacción alérgica surgió durante el proceso de curación de las lesiones derivadas de accidente de trabajo y tales lesiones tienen la consideración de accidente de trabajo en virtud de lo previsto en el art. 115.2 g) de la LGSS.

SJS EIBAR 29/ DE OCTUBRE DE 1999

La incapacidad temporal padecida por un empleado dedicado al embalaje y carga de cajas de tornillos que fue dado de baja el día que acudió al trabajo por enfermedad común y diagnóstico pinzamiento cervical, cuando el día anterior lo había dejado con dolor en el hombro tras cargar en el mismo las cajas de producto terminado de entre 30 y 50 kilos, siendo tratado los días siguientes a la baja bajo el diagnóstico de tendinitis de supraespinoso se encuentra protegido por el art. 115.2 f) de la LGSS y la baja ha de ser protegida por la contingencia de accidente de trabajo, con lo que estima nuestra demanda y condena a la Mutua a abonarla.

SJS EIBAR DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1999

Tras reconocer probado que la cliente operaria de montaje de cerraduras realiza un trabajo en el que ha de realizar movimientos repetitivos de alta frecuencia en una posición de flexión de la columna cervicodorsal por exigencia visual y que de las diez empleadas del montajes, todas excepto una que llevaba tan solo unos meses, habían presentado patología cervical, habiendo causa baja por enfermedad común por dolor muscular/mialgia/fibrositis, declara que la misma deriva de enfermedad profesional.

STSJPV DE 4 DE MARZO DE 1997

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la Mutua contra la SJS Eibar de 20 de diciembre de 1995 que estimando nuestra demanda declara que la contingencia de la baja, inicialmente protegida por enfermedad común, por episodio agudo de lumbalgia cuando estaba realizando diversos trabajos de construcción, constituye accidente de trabajo, a lo que no obsta que padeciera con anterioridad una espondilolisis L5 grado 1-2 con espondiloartrosis, lumbalgia mecánica crónica y lumbalgia recurrente como consecuencia de una malformación congénita y una artrosis lumbar con dicopatía L4-L5. La sala aplica la presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 115.3 para declarar que la misma no solo alcanza a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo.

SJS EIBAR DE 19 DE JUNIO DE 1996

El Juzgado de lo Social estima nuestra demanda y declara derivada de accidente de trabajo la baja inicialmente protegida por enfermedad común bajo el diagnóstico de dolor impotencia funcional postraumática amputación falange 3 2 dedo mano derecha por haber sido negada la prestación por la Mutua, deriva del accidente de trabajo en el que se causó la citada lesión, por lo que le condena a su pago.

STSJPV DE 14 DE OCTUBRE DE 1997

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la Mutua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 3 de julio de 1996, por quedar probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo que repercutió en el hueso húmero derecho, muy cerca de la lesión tendinosa que padecía en el hombro derecho y aunque quepa pensar que la lesión tendinosa es anterior al accidente al precisar tiempo atrás tratamiento médico, es evidente que antes de padecerlo el actor no presentaba efecto incapacitante alguno, por lo que no existe inconveniente en aceptar que el accidente desencadeno la agudización de un mal, con lo que éste reviste la misma calificación en aplicación de lo dispuesto en el art. 115.2.f) de la LGSS.

SJS EIBAR DE 24 DE OCTUBRE DE 1996

El supuesto es el de un empleado que tras un largo proceso de baja por accidente de trabajo es dado de alta por la Mutua y entiendo que no se encuentra curado acude al médico de cabecera que le extiende parte de baja con indicación de Accidente de tráfico, TCE …, habiendo considerado asimismo el servicio médico de la empresa que unos días después del alta aún no era apto para su trabajo consistente en moldeador manual por concurrir una clínica de contractura cervical, cefaleas, mareos e inestabilidad. El Juzgado acoge la demanda y declara que el segundo proceso de IT ha de ser protegido por la misma contingencia que el primero.

SJS EIBAR DE 3 DE MARZO DE 1997

El Juzgado estima nuestra demanda y declara la contingencia de accidente de trabajo para el proceso de baja de 27 de mayo de 1996 prescrita por el médico de cabecera por metatarsalgia en pié izquierdo en el que el que había sufrido un accidente a primeros de 1994 por deflagración eléctrica al manipular con la barra metálica uno de los hornos de fundición recibiendo una descarga eléctrica que le produjo una quemadira eléctrica en la planta del mismo pié y como consecuencia del descubierto en las cotizaciones empresariales a la seguridad social condena a la empresa al pago de la prestación correspondiente.