Nuestro sistema de Seguridad Social otorga un trato distinto a las prestaciones aseguradas, de tal forma que, para aquellas que derivan de enfermedad común, o bien no se tienen en cuenta determinados conceptos retributivos (horas extraordinarias para la I.T.) o parten de ficciones matemáticas complejas para efectuar su cálculo (sumatorio de las 96 últimas mensualidades actualizadas las correspondientes a los seis primeros años del período de cómputo al IPC del mes 25 y consideradas las doce últimas por su valor nominal para la I.P.), que tienden a aminorar la prestación con la finalidad de ajustar sus costes a las posibilidades del un sistema que ha de garantizar las pensiones futuras; mientras que las derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se calcularán partiendo del salario realmente percibido por el trabajador al tiempo en el que se padecen las consecuencias de uno u otra. Además, mientras que, para el acceso a las prestaciones por enfermedad común se va a exigir un período de cotización mínimo, si derivan de accidente de trabajo o enfermedad profesional no se precisa período de carencia alguno, además de poder dar origen a prestaciones de las que se excluye la enfermedad común (por ejemplo Lesiones Permanentes no Invalidantes) o la posibilidad de imponer un recargo en las prestaciones si el accidente o la enfermedad profesional trajera su caso falta de medidas de seguridad o la de reclamar una indemnización por responsabilidad civil al empresario causante del dañó, o ejercitar otras acciones en el ámbito del derecho penal y del administrativo sancionador .
De todo ello deriva el interés en saber discernir cuado una lesión constituye accidente de trabajo (o enfermedad profesional) y cuando hubiera de considerarse como enfermedad común, y las diferencias en muchas ocasiones son sutiles, de tal forma que el concepto de que es o no es accidente de trabajo ha dado lugar a una ingente cantidad de sentencias que han ido perfilando los límites y contornos de éste concepto jurídico diferente a lo que, con carácter general entendemos por accidente, en sentido amplio.
Es el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo apartado 1 define el concepto de accidente de trabajo: y los apartados 2 y 3 delimita o amplia otros supuestos que también han de ser considerados como accidente de trabajo.
ACCIDENTE DE TRABAJO:
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Los supuestos que también deben ser considerados accidentes de trabajo son los siguientes:
- El ocurrido al ir o volver del trabajo (in itínere)
- El accidente en misión.
- El producido con ocasión o por consecuencia de las tareas realizadas por órdenes del empresario o por interés de la empresa.
- Las enfermedades comunes contraídas con motivo exclusivo del trabajo.
- Las enfermedades anteriores latentes que se manifiestan o agravan a consecuencia del accidente de trabajo.
- Las enfermedades comunes que aparecen de forma interconcurrente con los procesos patológicos debidos a accidente de trabajo.
Por último, las lesiones sufridas en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción favorable a su calificación como accidente de trabajo, que ha permitido considerar como tales las lesiones cardíacas o cerebrales que tiene lugar por manifestación súbita durante la prestación de los servicios laborales
Partiendo de los anteriores conceptos pasamos a citar SENTENCIAS DEL REPERTORIO DE NUESTRO PROPIO DESPACHO PROFESIONAL que interpretando el concepto legal permitieron calificar como accidente de trabajo supuestos tales como “un susto” sin patología orgánica -STSJ País Vasco de 7 de octubre de 1997 -, el estrés profesional en sus múltiples manifestaciones como el síndrome de “estar quemado o burn out” – STSJ Cataluña de 20 de enero de 2005 y STSJ País Vasco de 2 de noviembre de 1999 -, o el mobbing -SJS nº 1 de San Sebastián de ……………….-.
LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
La enfermedad profesional es la contraída con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de las sustancias o elementos que en el citado cuadro se indican para cada enfermedad profesional.
Sentencias de nuestro repertorio profesional propio, significativas en orden a la interpretación del concepto, considerando Enfermedad Profesional son las siguientes: